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martes, 22 de abril de 2014

TE PUEDE ARRUINAR TU PERRO? PERSPECTIVA LEGAL DESDE EL DERECHO CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO. Por Rafael Fernández de Zafra (publicado en varias revistas)

TE PUEDE ARRUINAR TU PERRO?
De un modo muy interesante, me plantean desde la revista este título que, no puede dejar de mover nuestra curiosidad como propietarios y amantes de tan bello animal.
Hemos de plantearnos  la cuestión desde tres perspectivas fundamentales como son el Derecho civil, el Penal  y el Administrativo, limitado eso si, al espacio de la publicación, tomándose estos desde una perspectiva muy general, ya que con estas letras se pretende llegar a todo el mundo, así que los juristas que me disculpen por la brevedad y el trato a las leyes  y los legos en derecho que me perdonen  por la pesadez
Desde lo dispuesto en el Derecho Civil:
El art. 1905 del C.Civil dice que “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará la responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido”. El derecho romano, consideraba al perro una res “Mansua factae”, ESTO ES, un animal manso de facto, en el que el animal aún sin culpa del dueño o de el mismo,  hacía responsable al dueño de su actuación, del daño que produjese. Ello ha evolucionado no sólo extendiéndose al dueño, sino además al poseedor ( por ejemplo el que lo pasea).
Estamos ante amplios supuestos, pues en el derecho español el propietario responderá incluso cuando hay culpa “In vigilando”, o sea en la guardia y custodia del animal. El Tribunal supremo, con una jurisprudencia pacífica viene refrendando ello,  así como las realizadas por la Audiencia Provincial de Badajoz de 6 de marzo de 1992, o la de Cantabria de 5 de noviembre de 1993, entre otras, siendo lo fundamental el que no es el propietario el responsable, si el animal lo custodia una tercera persona, por ejemplo, tal y como dijimos, quien pasea al perro y que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que cesa en caso de fuerza mayor, como podría ser un terremoto o de culpa, como sería el que fuesen a agredir a su amo o le pegasen y el animal se revolviese ante la agresión, o el que alguien no autorizado entrase en una propiedad privada a robar o simplemente la invadiese.
Se respondería por el total de los perjuicios causados, como gastos de hospital,  siniestro de vehículo en un accidente de coche, desastres ocasionados al ganado o propiedades o los días impeditivos de trabajo.
 Desde el Derecho Penal
El texto del art. 631 C.P, que dice “los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar un mal, serán castigados con la pena de multa de  15 a 30 días”.
El Código Penal hoy vigente,  en consonancia con el nuevo sistema de determinación de las penas pecuniarias  en concatenación con el artículo 50 y ss del CP, siendo la cuota mínima de días multa de dos euros y la máxima algo más de 400 e / día . Si la persona no pudiese abonar dicha multa, la responsabilidad subsidiaria penal sería en caso de que se le aplicasen 30 días multa, 15 días de privación de libertad que se pueden cumplir en arresto de fin de semana o bien en trabajos en beneficio de la comunidad.

La primera observación que debe hacerse es que el bien que se protege con dicho precepto es la salud o integridad física y el patrimonio ajeno, criterio éste que ha sido respaldado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 1 de julio de 1998 (Ar. 3971).
 En el art. 631 C.P. se prevén dos tipos de conductas: la primera, aparece descrita desde un punto de vista omisivo (en Derecho Penal comisión por omisión u omisión pura) que se sustenta en dejar suelto a los animales feroces o dañinos (modalidad típica de peligro abstracto); la segunda, dejarlo en condiciones de causar un mal (modalidad de peligro concreto) y dichas conductas se referirán tanto a personas como a cosas.

En este precepto se adjetiva al animal, en cuanto que instrumento, como feroz o dañino, entendiendo como feroz “el que no apetece la compañía del hombre” y por dañinos “los animales domésticos que tienen malos instintos o resabios con los que se puede producir un mal”; pese a ello, como mantiene Escolar Jiménez y, asimismo hemos referido supra, “el animal doméstico o el domesticado pueden resultar igualmente fiero o dañinos en ciertas situaciones o circunstancias”. Por tanto, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 1999 (Ar. 3886) que indica que tanto perros como gatos, en cuanto que especies no pueden ser considerados animales peligrosos o dañinos, sino animales de compañía, mientras que otras apuntan hacia que lo verdaderamente importante es la condición del animal, si manso o no, desde el punto de vista del Derecho,  tal y como sostiene el profesor Rios Corbacho y otras Sentencias. Esta última es la que veo más acertada y lógica. 
En contra de dicha posición la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de enero de 1998 (ar. 51) que sostiene que lo relevante para ser considerado como feroces o dañinos es la real potencialidad del animal para causar daños a las personas o a las cosas. De lo anterior cabe significar una precisa diferencia entre el orden penal y el orden administrativo, pues mientras en el segundo la ferocidad o dañosidad del animal se refiere a la raza o clase a la que el animal pertenezca, en el primero la ferocidad o dañosidad se referirá en concreto al animal en sí (en este sentido Roca Agapito).
El Código Penal, es muy importante decirlo, solo admite la culpa dolosa y no como en el civil, la culpa in vigilando, o sea, para que el derecho penal “funcione” o actúe el individuo debe tener intención de soltar al animal y a sabiendas de que el mismo puede causar un mal, o son feroces o dañinos o se usan como instrumento, aplicándose a cada caso concreto la figura penal preceptiva, y de modo general el ya nombrado 631 del CP.

 En resumen y para no cansaros con este galimatías legal, la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil, sería a traves de los Tribunales Civiles, donde se reclaman las indemnizaciones, por otra parte estarían los Tribunales Penales, que, aunque el 631 del Cp no requiere producción de daño alguno para su aplicación, condenarían no solo a las preceptivas multas dependiendo del caso sino a las indemnizaciones correspondientes de modo accesorio civil, y no os complico más el embrollo jurídico.
 Desde el Derecho Administrativo:
Es complicado poder resumir en tan poco espacio la tendencia del Derecho Administrativo. La ley más importante a destacar es la famosa 50/1999 de 23 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la ley, la cual he criticado por muchos motivos, en artículos como “lex horribilis” y otros publicados en revistas especializadas del sector, con las que colaboro. La intención de tutelar está bien pues se piden unas condiciones para obtener las licencias administrativas para la tenencia de perros POTENCIALMENTE peligrosos, como son criterios mínimos físicos y psicológicos, obligatoriedad de seguros que cubran la cuantía mínima  de responsabilidad civil no inferior a 120.000 E etc…  olvidando siempre los ayuntamientos y diversas autonomías que la ley se refiere a POTENCIALMENTE con el listado de razas y no a más, produciéndose de vez en cuando brotes de xenofobia racial canina hacia muchos animales que tienen la desgracia de nacer de raza x, cuando la peligrosidad se centra en los individuos concretos y no en una raza en abstracto.
Autonomías como la andaluza han desarrollado decretos que a su vez rizan el rizo de lo administrativo y el perro, Decreto 42/ 2008 de 12 de febrero ,  cuyo borrador fue modificado mediante alegaciones presentadas al mismo en su día por las diversas asociaciones, clubs y sociedades canina de esa autonomía, en las que tuve el honor de participar plenamente y que pretendían la castración forzosa, como pasó en Cataluña etc… etc…

En este sentido el mayor problema que tenemos es la interpretación de la norma que, a mi pesar es extensiva, cuando debiera ser restrictiva y pongo el ejemplo de la consideración de perro peligroso al boxer, el bien llamado perro niñera, por muchos ayuntamientos como por ejemplo el de Málaga.
De las sanciones…. Mejor no hablar. No quiero quitarles las ganas de tener perros. Vuestro perro sí os puede causar un gran perjuicio económico.

En resumen y tras todo lo escrito, les doy unos consejos: extremen las precauciones con sus animales, lleven con bozal y correa a los de tamaño grande (más de 20 K) y con correa a los pequeños, suscriban un seguro en cualquiera de las aseguradoras que están en el mercado nacional y sobre todo, no tomen inquina ni a tribunales ni a legisladores, ambos pretenden proteger a muchos desalmados que, por desgracia tienen perro y ello me parece magnífico, pero deben tener en cuenta y muchos jueces lo entienden y así lo hacen y les hablo desde mi ejercicio profesional, que no se debe estigmatizar a los dueños de los perros pues somos parte de la población y por lo tanto también han de cuidar nuestros derechos.
Bibliografía.

AAVV. Codigo Civil y Penal Ed. Aranzadi . a. 1999.
Articulos del profesor Rios corbacho.
Roca Agapito. Algunas reflexiones sobre animales y derecho Penal. Madrid 2000. Actualidad Penal.
Segalles de Amaya.I. Compendio de derecho Penal. Ed. Marcial P.
Artículos realizados por el autor para la revista “Dog show”.

  



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